CCT-EXPTE-623-2011- Condiciones Generales

TITULO 1 – Condiciones Generales

Capítulo I – Personal Comprendido, Ámbito de Aplicación y Vigencia

1. PERSONAL COMPRENDIDO

Artículo 1º.- Se encuentran comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo de la RAMA CORRUGADOS, todos los trabajadores, obreros, empleados administrativos y técnicos con títulos habilitantes otorgados por las escuelas técnicas de nivel medio o su equivalente, como así también los egresados de los Centros de Capacitación Profesional que dependan de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, que se desempeñan en los establecimientos que se dedican a corrugar papel y cartón y/o manufacturar cajas, fundas, divisiones y cualquier tipo de protectores de cartón corrugado o microcorrugado, simple, doble o triple faz; incluyendo maquinistas y operarios de off-set, en tanto y en cuanto se inserten en el proceso productivo de la actividad, así como el personal abocado a la reparación de las máquinas, equipos e instalaciones que hacen al proceso productivo, seguridad, mantenimiento, limpieza y servicios de alimentación. Se encuentra excluido del presente todo personal que en virtud de la confidencialidad de la información que maneje o a la que tenga posibilidad de acceso, la fiscalización y/o inspección de actividades y/o proceso de las tareas que realice o estén bajo su responsabilidad, las circunstancias de tener personal a cargo con funciones de mando y control, queda caracterizado como personal jerárquico. También están expresamente excluidos los jefes, supervisores, encargados, que tengan facultades para aplicar y/o recomendar sanciones disciplinarias, aquellos que representen a la empresa ante terceros, los servicios de informática externos (no incluidos entre las funciones de personal administrativos) y los servicios médicos y de enfermería. Esta exclusión comprende además a los egresados de entidades de enseñanza terciaria y/o universitaria. Así también están expresamente excluidos el personal de empresas especializadas y/o contratistas y/o empresas de servicios eventuales que se desempeñan en la Empresa en tareas tales como la construcción.

2. AMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 2º.- El presente convenio es de aplicación en todo el Territorio Nacional con vigencia por 2 (dos) años, a partir del 01 de mayo de 2010, renovándose automáticamente por períodos iguales; las cláusulas que no se denuncien por cualquiera de las partes con una anticipación de 60 (sesenta) días a la finalización de cada período, continuarán vigentes. En caso de producirse la denuncia antes mencionada, y hasta tanto no se llegue a un nuevo acuerdo sobre los aspectos involucrados en la misma, este convenio colectivo de trabajo permanecerá vigente en todos sus términos.

Los salarios y aquellos adicionales constituidos como suma fija, pactados en el presente convenio, tendrán una vigencia de 12 (doce) meses, reabriéndose a partir de ese momento las negociaciones sobre los mismos. Hasta la concreción de ese nuevo acuerdo, los rubros económicos mencionados permanecerán vigentes.

Seis meses antes de su finalización una Comisión formada por cuatro miembros designados por cada parte, tendrá a su cargo el seguimiento de la aplicación de este convenio, a fin de evaluar las respectivas experiencias.

Artículo 3º.- Durante la vigencia del presente convenio no podrá solicitarse su revisión total o parcial así como tampoco alterarse, por ninguna de las partes, las condiciones de trabajo, sociales o económicas en él establecidas, salvo acuerdo de los signatarios de este convenio colectivo de trabajo.

Capítulo II – Del Contrato de Trabajo

Artículo 4º.- A todo trabajador que realice una tarea habitual y permanente del establecimiento, comprendida en este convenio, se le aplicarán sus disposiciones, cualquiera sea la modalidad contractual, haciéndose extensiva su aplicación a los trabajadores de empresas de servicios eventuales que se desempeñen en el mismo, quiénes gozarán de la totalidad de los beneficios sociales, laborales y económicos que la empresa otorgue a sus trabajadores.

Artículo 5º.- El personal que ingresa a un establecimiento comprendido en este convenio bajo la modalidad de contrato con período de prueba no podrá superar los 3 (tres) meses. Los empleadores no podrán contratar a prueba a trabajadores más de una vez para el mismo puesto o tarea en la misma empresa utilizando esta modalidad contractual.

El empleador debe registrar el contrato que comienza por el período de prueba en los libros y constancias legales, caso contrario el contrato a prueba se considera por tiempo indeterminado.

Durante el tiempo del contrato el trabajador gozará de los mismos beneficios que un trabajador comprendido en el presente convenio. Los empleadores y trabajadores, durante el tiempo de duración del contrato, se encuentran obligados al pago de aportes y contribuciones. En los establecimientos no podrá haber más del 20% (veinte por ciento) del plantel permanente en período de prueba, si superaran este porcentaje automáticamente los más antiguos quedaran efectivizados.

Las partes que suscriben acuerdan que todo el personal que ingrese bajo esta modalidad contractual, más allá de la duración del contrato, siempre estará sujeto a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I del presente.

Artículo 6º.- Las empresas podrán contratar, en forma individual, en todas las formas previstas en la legislación vigente. Expresamente quedan habilitadas y aplicables todas las modalidades por tiempo determinado previstas en la Ley 20.744 (t.o. 1976).

Para el supuesto de que en el futuro la legislación prevea nuevas modalidades de contratación que requieran habilitación convencional, la misma podrá ser efectuada por la Comisión Paritaria de Interpretación que se crea por este convenio.

Artículo 7º.- Entendiendo que el trabajo no registrado constituye una modalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de suma importancia promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias del presente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para su erradicación, en un todo de acuerdo con lo previsto por la la Ley 24.013 en sus Arts. 7 a 17, la Ley 25345 en sus Arts. 46 y 48 y la Ley 25.323

Artículo 8º.- La empresa que retuviere al trabajador aportes con destino al sistema previsional, o a la seguridad social, o cuotas de aportes periódicos, o contribuciones en virtud de normas legales o convencionales, o que resulten de su carácter de afiliado a asociaciones profesionales de trabajadores, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y no efectuase el depósito de dichas retenciones en tiempo y forma a los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, generará derecho al trabajador y a la entidad gremial para cursar intimación a la empresa para que, dentro del término de 30 (treinta) días, haga efectivo el ingreso de los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran corresponder.

Capítulo III – Del Escalafón

Artículo 9º.- Toda persona que ingrese al servicio efectivo en los establecimientos comprendidos en este convenio lo hará en la categoría más baja exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cuales sea indispensable poseer título, licencia o carnet habilitante, o se requiera para cubrir determinados conocimientos técnicos y/o prácticos, y siempre que entre en el personal empleado u obrero efectivo no hubiera ninguno que posea tales condiciones o conocimientos suficientes.

En lo que, aún con conocimientos prácticos, el puesto requiera licencia o carnet habilitante, las empresas podrán preparar al operario indicado para lograr la licencia o carnet que lo habilite.

Artículo 10º.- Con la salvedad de las excepciones mencionadas en el Artículo anterior, las vacantes o ascensos en las categorías superiores o las de ingreso, se cubrirán con el personal más antiguo de la categoría inmediata inferior, siempre que reúna la capacidad teórica y/o práctica necesaria para el puesto, conforme a procedimiento estipulado en artículo anterior; a igualdad de capacidad teórica y/o práctica entre dos o más postulantes se dará preferencia a quien, entre los de la categoría inmediata inferior posea mayor antigüedad en la sección.

Artículo 11º.- La ausencia transitoria de un trabajador no generará puesto vacante ni consecuentemente ascenso de otro en el sentido con que en este convenio se utilizan las expresiones «vacantes» y «ascensos».

Cuando se produzca el reemplazo del ausente, la cobertura tendrá siempre el carácter de transitoria, sin perjuicio del derecho del reemplazante a percibir durante el tiempo del reemplazo la diferencia remuneratoria indicada, la que podrá ser liquidada por separado de su retribución habitual.

Si el empleador optara por liquidar conjuntamente dicha diferencia, en razón de la practicidad para las liquidaciones de sueldos y/o jornales, ello no implicará incorporar tal diferencia a sus remuneraciones.

Artículo 12º.- Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la promoción del trabajador a una categoría superior tendrá carácter condicional hasta un plazo máximo de 3 (tres) meses. Dentro de dicho plazo se lo confirmara en el puesto o se dispondrá su retorno al puesto anterior.

Vencido el plazo de tres meses sin que se resuelva sobre el desempeño del trabajador, éste quedara automáticamente confirmado en el puesto, salvo que causas objetivas previstas en la ley justificaran la prolongación en el mismo hasta un máximo de un año (licencia por maternidad, enfermedad, etc.).

El personal obrero que pase a empleado administrativo cobrará la remuneración de la categoría convencional que ocupa.

La liquidación de las diferencias salariales correspondientes al período condicional a que se refiere este Artículo, podrá realizarse de manera separada o, por razones prácticas, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del Artículo anterior.

Capítulo IV – De la Ropa y Útiles de Trabajo

Artículo 13º.- Los empleadores proveerán a todo el personal, para ser usado en el lugar de trabajo, dos jardineras o dos pantalones con camisa, o dos mamelucos, o dos guardapolvos. Uno de los equipos se entregará dentro del segundo trimestre y el restante dentro del cuarto trimestre de cada año.

El personal que ingrese en la empresa o establecimiento también se hará acreedor de este beneficio, dentro de los primeros 30 días contados desde su ingreso.

El personal será responsable del aseo y conservación de dichas prendas que se entregaran bajo recibo, debiéndose reintegrarse en la oportunidad que estas le sean reemplazadas o al retirarse de la empresa, quedando prohibida además su utilización fuera del ámbito de la misma, con la excepción de lo que constituye el trayecto de ida y vuelta al trabajo. Los empleadores proveerán a los trabajadores de papel higiénico, jabón y toallas para su uso en el establecimiento, en la forma habitual.

Artículo 14º.- Las empresas entregarán a cargo botas o botines antideslizantes al personal que cumpla sus tareas en lugares húmedos. Su uso y reposición son los señalados en la segunda parte del Artículo anterior.

Artículo 15º.- Las empresas entregarán a todo el personal, desde su ingreso, un abrigo en época invernal.

Las empresas entregarán dentro del primer trimestre de cada año, a cargo de los chóferes, acompañantes y a todo trabajador que realice tareas a la intemperie, una campera o saco de abrigo.

Estos elementos se usarán exclusivamente en el trabajo. El personal será responsable de su aseo y conservación y su reposición se hará cuando el desgaste por el uso normal lo justifique. Cuando se entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado.

Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las prácticas de cada empresa y como mínimo, las normas sobre higiene y seguridad.

Al personal que ingrese se le proveerá de los elementos establecidos en este Artículo dentro de los primeros 30 (treinta) días contados desde su ingreso.

Artículo 16º.- El empleador deberá proveer de equipos y elementos de seguridad personal acordes a las tareas y funciones que desempeñe el trabajador. Su uso será obligatorio.

Artículo 17º.- Los empleadores entregarán, con constancia de recepción, a cargo a cada trabajador, calzado de seguridad, siendo su uso obligatorio para el trabajador.

La entrega se hará dentro de los primeros 30 días de su ingreso a la empresa, y su reposición se hará cuando el desgaste por el uso normal lo justifiquen.

Artículo 18º.- Los empleadores facilitarán a los trabajadores, con constancia de recepción, las herramientas y útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareas cuyas características especiales lo requieran.

Dichos implementos serán entregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buena conservación.

En caso de pérdida, rotura o inutilización de los elementos debido a negligencias del trabajador responsable, este deberá reponer el elemento del caso o en su defecto pagar al empleador el importe correspondiente. Si no hubiera mediado negligencia del trabajador, el empleador le entregará nuevamente a su cargo el elemento dañado o perdido.

Artículo 19º.- Las empresas proporcionarán, con constancia de recepción, a los operarios soldadores, antiparras protectoras de uso obligatorio, que permitan, en su caso, el uso de anteojos correctores de propiedad de los operarios, salvo cuando provean anteojos correctores de seguridad, en cuyo caso también serán de uso obligatorio.

Artículo 20º.- Cuando un operario use anteojos en forma permanente y la empresa no provea anteojos correctores, los empleadores se harán cargo del costo de la reparación de los mismos, cuando la rotura se produzca en ocasión del trabajo y como consecuencia de éste. Para ello, el afectado informará el hecho en forma inmediata a su superior, explicando como ocurrió y mostrando el daño causado a los anteojos..

Capítulo V – Jornada de Trabajo, Vacaciones, Pausa Alimentaría, Feriados, Día del Gremio, Licencias Especiales

1. JORNADA DE TRABAJO

Artículo 21º.- La jornada de trabajo será de 8 (ocho) horas diarias, 48 (cuarenta y ocho) semanales, de lunes a sábado ó 9 (nueve) horas diarias, 45 (cuarenta y cinco) horas semanales, de lunes a viernes, en los turnos diurnos; cuando se establezca turno continuo, sea o no rotativo, el franco no podrá ser inferior a 36 (treinta y seis) horas semanales.

Se mantendrán las modalidades más favorables al trabajador que en este sentido existan en cada establecimiento.

Cuando medien exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, o en casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, debidamente comprobado el empleador podrá requerir servicios extraordinarios más allá del límite establecido por la reglamentación, previo acuerdo con la representación gremial local, sin que para ello sea necesaria la autorización de la autoridad de aplicación..

2. VACACIONES

Artículo 22º.- Las vacaciones anuales serán concedidas en el período legal, notificadas con 45 (cuarenta y cinco) días de anticipación y abonadas por anticipado.

La empresa que por cualquier causa concediera las vacaciones fuera del periodo abonara a los trabajadores afectados una compensación consistente en el 20% (veinte por ciento) calculado sobre el total de las remuneraciones que le correspondiere en concepto de vacaciones según su antigüedad.

Esta compensación no alcanzara al personal que por razones propias solicitare las mismas fuera del marco descripto inicialmente. Quedan también excluidos de esta compensación los supuestos previstos en el Artículo 23.- del convenio colectivo de trabajo.

Las empresas que estuvieran abonando alguna compensación por este concepto, superior a la aquí pactada, la mantendrán.

Artículo 23º.- En los supuestos legalmente previstos, las empresas podrán solicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o parte de ellas, en períodos total o parcialmente distintos a los fijados, en cuyo caso la parte obrera no formulará objeciones, teniendo en cuenta que se cumplan los períodos mínimos de vacaciones correspondientes a cada persona de acuerdo con su antigüedad en el servicio y las lógicas dificultades en el orden técnico y/o práctico que origine su aplicación, así como también las inherentes al mantenimiento de la producción.

El trabajador tendrá derecho a gozar del período de vacaciones en temporada estival, por lo menos una vez cada tres (3) años.

Artículo 24º.- Cuando un matrimonio trabaja en un mismo establecimiento y manifiesta su voluntad de tomar vacaciones en forma conjunta, estas le serán concedidas salvo circunstancias excepcionales.

Artículo 25º.- En caso que el período de vacaciones coincidiera con un feriado pago de ley, el mismo le será abonado al beneficiario además del importe correspondiente al período legal de vacaciones.

3. PAUSA ALIMENTARIA

Artículo 26º.- En los turnos en que se cumplen jornada legal o convencional, el personal tendrá una pausa de 30 (treinta) minutos para alimentarse. Dicha pausa deberá organizarse entre el personal interesado de manera que nunca signifique abandonar los elementos de trabajo ni poner en riesgo o detener la producción. Se mantendrán las modalidades más favorables que en este sentido tenga cada empresa.

4. DESCANSO EXTENSIÓN DE JORNADA

Artículo 27º.- Los trabajadores que permanezcan en la empresa más de 3 (tres) horas extra a la finalización de su jornada legal o convencional de trabajo, tendrán 1 (una) hora de descanso.

5. FERIADOS

Artículo 28º.- Los trabajadores de los sectores de VIGILANCIA, PORTERIA, USINA y BOMBERO PROFESIONAL no interrumpirán el diagrama de su turno y percibirán los salarios del

6. LICENCIAS ESPECIALES

Artículo 29º.- Los trabajadores gozarán de licencias especiales pagas en los siguientes casos, que deberán ser debidamente acreditados ante el empleador:
a) Por fallecimiento de cónyuge, concubina, o persona con la cuál conviviera en aparente matrimonio, siempre que éste vínculo se justifique mediante certificado expedido por alguna autoridad; hijos, padres y hermano/a: 3 (tres) días corridos, según las condiciones legalmente establecidas.
b) Por fallecimiento de abuelo o suegro, con residencia habitual en el país o países limítrofe, corresponden 2 (dos) días corridos.
c) Por nacimiento de hijos: 3 (tres) días corridos, debiendo ser 2 (dos) de ellos, como mínimo, hábiles (comprenden las condiciones legalmente establecidas).
d) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos, según las condiciones legalmente establecidas.
e) Licencia Ampliatoria por fallecimiento de padres, hijos, hermanos o cónyuge, cuando debieran viajar más de 300 kilómetros, debiendo acreditar el viaje realizado: 1 (un) día.
f) En los casos mencionados en el inciso a) deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando alguno de los días estipulados coincida en domingo, feriado o no laborable.
g) Para rendir examen en la enseñanza media y terciaria: 2 (dos) días corridos con un máximo de 10 (diez) días por año calendario y universitaria: 2 (dos) días corridos con un máximo de 15 (quince) días por año calendario, en los que se incluye los previstos por la Ley.
h) Por donación de sangre: Cuando un trabajador done sangre, la empresa se hará cargo del jornal correspondiente al día en que debió efectuar tal donación y al igual que si estuviera trabajando. En dicho caso está obligado a dar aviso previo de su ausencia con una antelación de 24 horas, salvo situaciones de suma urgencia, y a presentar en la empresa el certificado correspondiente.
i) Por mudanza: 1 (un) día. Este derecho no corresponderá a quienes vivan en pensiones o hoteles.
j) Todo trabajador citado por los tribunales nacionales o provinciales, tendrá derecho a no asistir a sus tareas durante el tiempo necesario para acudir a la citación sin perder el derecho a su remuneración. Igual derecho le asistirá a toda persona que deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo. Para gozar de este derecho el trabajador deberá comunicar fehacientemente a la empresa con una anticipación de 24 (veinticuatro) horas y contra la presentación de la constancia extendida por la autoridad respectiva.
k) Para realizar el examen prenupcial: Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico prenupcial en su horario de trabajo, cambiaran de horario, debiendo al efecto prestar máxima colaboración el empleador y los demás trabajadores. Si en tales condiciones de todos modos el cambio de turno u horario fuera imposible, el trabajador interesado tendrá el día de licencia.
l) El personal asignado al desarrollo de tareas en vehículos de uso interno o externo del establecimiento, tendrá licencia a efectos de obtener o renovar el carnet de conducir, cuya duración estará determinada por el tiempo que demande dicho trámite según la jurisdicción donde se deba realizar, haciéndose cargo el empleador de los aranceles que involucre el tramite y la obtención del carnet.

El uso de licencias pagas será considerado como día de trabajo efectivo también a los efectos de las vacaciones, aguinaldo, antigüedad, etc.

7. DIA DEL GREMIO

Artículo 30º.- Será considerado día feriado pago no laborable el 3 de abril de cada año, en que se celebra el «Día del Trabajador Papelero», asimilándoselo a los días feriados obligatorios según la LCT y este convenio, a efectos de su liquidación.

Capítulo VI – Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo

1. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 31º.- En caso de accidentes de trabajo será de total aplicación lo normado en la Ley 24.557, Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), sus decretos reglamentarios, y resoluciones que al respecto dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

Artículo 32º.- Las empresas están obligadas a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del trabajo (ART) de su elección, con los requisitos aprobados por la SRT.

Los empleadores deberán reducir la siniestralidad laboral mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo, reparando los daños que surjan de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme se establece en la LRT, promoviendo la rehabilitación del trabajador damnificado, su recalificación, su asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, servicios fúnebres, y abonándole el gasto que derive del traslado para su asistencia.

Artículo 33º.- Al conocer el empleador el accidente sufrido por el trabajador tomará todos los recaudos para su atención mediante servicio de ambulancia o por los medios que posea la empresa según la gravedad del accidente.

La empresa, dentro del plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, mediante las condiciones legalmente establecidas, denunciará el accidente o la enfermedad profesional a la ART.

Artículo 34º.- Cuando la empresa carezca de póliza de una ART y no se encuentre autoasegurada, según se establece en la Ley 24.557, responderá por todas las cuestiones relacionadas al accidente o enfermedad profesional padecida por los trabajadores comprendidos por el convenio colectivo de trabajo.

Artículo 35º.- Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiera producido en una empresa que no estuviese afiliada a una ART, o autoasegurada, o la víctima, siendo trabajador de la actividad no estuviera inscripto en los libros de la empresa sin haber sido proporcionado por una empresa de servicios eventuales, la misma será pasible de una sanción equivalente a $50.000 (pesos cincuenta mil) a beneficio del trabajador accidentado o a sus derechohabientes, según el orden de prelación establecido legalmente; ésta suma es sin perjuicio de los beneficios que le correspondan al trabajador accidentado por imperio de laLey 24.557 y no será compensable con ninguno de los beneficios que le acuerde ésta Ley.

Al trabajador accidentado o sus derechohabientes se les concede acción ejecutiva en el supuesto de falta de pago de dicha suma.

Artículo 36º.- La empresa deberá realizar los exámenes médicos preocupacionales correspondientes dentro del mes de ingreso del trabajador; su resultado será entregado al mismo, firmado por el profesional que lo haya atendido.

Artículo 37º.- Para el caso de la remuneración que debe percibir el trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo de todos los rubros económicos sujetos a aportes y contribuciones según lo dispuesto en la Ley 24.557; cualquier diferencia en más, sea esta remunerativa o no, deberá ser abonada por el empleador, exceptuándose de esta disposición los vales de almuerzo.

Artículo 38º.- En los casos de extinción del contrato de trabajo por causa de incapacidad absoluta originada en accidente de trabajo y enfermedad profesional, encontrándose vigente la reserva de puesto prevista en la Ley, el trabajador cesante percibirá la indemnización establecida en el Artículo 212 de la LCT, aparte de las que correspondan por la LRT.

Artículo 39º.- Cuando un accidentado cubierto por la LRT sea atendido por la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, y se den las condiciones que siguen, el empleador abonará a aquella los gastos del caso.
a) Cuando medie negativa injustificada del empleador a reconocer el hecho como accidente de trabajo;
b) cuando el empleador expresamente derive al trabajador accidentado a la Obra Social;
c) cuando se trate de accidentes «in itinere» donde la Obra Social intervino por razones de urgencia. En este caso correrán por cuenta del empleador los gastos producidos hasta la manifestación del empleador en el sentido de asumir en forma directa la asistencia del accidentado independientemente del cumplimiento o no de tal decisión. Los gastos serán abonados a la Obra Social previa facturación, de los aranceles oficialmente establecidos para los casos de accidente de trabajo, dentro de los 10 (diez) días de recibida la factura.

2. ACCIDENTE IN ITINERE

Artículo 40º.- Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña al trabajo, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales, en las condiciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).

Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente, deberá comunicarlo a la empresa previamente y por escrito, y ésta informará a la ART.

Este derecho alcanzará a quienes desvíen su trayecto en ocasión de: estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los 3 (tres) días hábiles de requerido.

Como condición para su cobertura el accidente in itinere deberá ser objeto de denuncia policial por el trabajador o su familiar más próximo, si aquel no pudiera hacerlo.

3. CONTROL

Artículo 41º.- A los efectos del control de accidentes de trabajo ocurridos dentro del establecimiento se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de ocurrido a su superior inmediato, autoridades personas de vigilancia presentes en el establecimiento y concurrir para su atención al consultorio de la fábrica. En el consultorio se harán las comprobaciones pertinentes, ordenándose o no la inmediata internación del accidentado según la gravedad del accidente.
b) No encontrándose el médico de la fábrica en el momento de producirse el accidente, el accidentado deberá presentarse ante el mismo, salvo causas médicas o de fuerza mayor que le impidan concurrir, en las horas de consulta, para su asistencia y control.
c) El accidentado que hiciera valer un alta médica ajena al servicio médico de la empresa, deberá presentarse el primer día hábil siguiente al consultorio médico de la fábrica, donde será examinado nuevamente, a fin de que el médico del establecimiento certifique o no sobre su aptitud o capacidad laborativa. En caso de disidencia se estará al procedimiento establecido en el Inciso h) del Artículo 44º.- de éste mismo convenio.
d) Al producirse la notificación del accidente por parte del trabajador damnificado la autoridad presente de la empresa entregará una constancia de recepción al afectado debidamente firmada.

Capítulo VII – Enfermedades y Accidentes Inculpables

1. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES

Artículo 42º.- El personal comprendido en el presente convenio goza de los beneficios establecidos por la LCT en lo que se refiere a enfermedad y accidentes inculpables, y a los efectos de la liquidación de la remuneración durante períodos pagos de enfermedad o accidente inculpable el personal cobrará el salario conforme al jornal básico horario de su clasificación de tareas y con los beneficios económicos que hubiera percibido en caso de trabajar. A los efectos de este Artículo, los premios por trabajo en día domingo establecidos en este convenio se considerarán como un salario. Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una enfermedad o accidente deberá percibir el salario correspondiente a la tarea que desempeñaba al momento de enfermarse.

2. CONTROL

Artículo 43º.- La empresa, en uso de sus facultades, efectuara el control médico que estime necesario.

Artículo 44º.- A los fines del control de enfermedades se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad a concurrir a sus tareas debe comunicarlo al empleador por si o por medio de algún tercero dentro de las cuatro horas de iniciado su horario normal de trabajo. El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las 10 horas del día siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso con la anticipación suficiente, a fin de que no sea perjudicada la labor del establecimiento.
b) Concurrirá al consultorio médico del empleador, donde se certificará su enfermedad; en caso de que su estado no se lo permitiera deberá confirmar su aviso por cualquier medio dentro de las 24 (veinticuatro) horas consignando el lugar en que se encuentra impedido a efectos de realizarle los correspondientes controles. La confirmación, podrá hacerla un familiar o compañero del enfermo. Sin perjuicio de ello, deberá hacer entrega de los pertinentes certificados médicos que justifican su impedimento de concurrir a trabajar. La empresa se dará por notificada bajo tales recaudos, contándose a partir de la ausencia la iniciación, en su caso, del período de enfermedad.
c) Durante el período de enfermedad, los trabajadores en condiciones de hacerlo, deben concurrir al consultorio médico de la fábrica cuando el empleador lo disponga.
d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por médicos o instituciones ajenas a la empresa, no los exime del cumplimiento de las obligaciones preestablecidas.
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario, deberá informar a la empresa, por los medios previstos en el Inciso b), el lugar en donde se encuentra internado, debiendo presentar a su reintegro al trabajo el certificado que lo comprueba, con diagnóstico, fecha de ingreso y egreso.
g) Las altas y las bajas médicas son facultad del servicio médico de la empresa. En los casos en que se genere una disputa, entre un alta o baja otorgada por la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos o sus servicios contratados, y la otorgada por los servicios médicos de la empresa, el trabajador podrá solicitar una Junta Médica, integrada por un médico de una entidad de salud pública u oficial, otro de la empresa y un tercero de la entidad sindical.
h) En aquellos casos en que los empleadores y/o el trabajador afectado hubieren llevado un diferendo existente con respecto al alta o baja en las tareas habituales del trabajador, a resolución de una Junta Médica Oficial, y el dictamen fuese contrario a la resolución del servicio médico de la empresa, el empleador abonará los días transcurridos entre el último dictamen de su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salarios por enfermedad. Será requisito indispensable para el pago que la solicitud de la junta médica oficial sea efectuada dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes al dictamen médico patronal.
i) Es obligación ineludible dar aviso de inmediato a la fábrica de todo cambio de domicilio bajo declaración jurada. En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de la enfermedad y no declarado por el trabajador a la firma patronal, dicho cambio deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo contrario se tendrá por no efectuado, y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. En los casos de personal que resida transitoriamente fuera de su domicilio declarado, éste deberá notificar el domicilio en el que se encuentra bajo apercibimiento de considerar el aviso como no efectuado.
j) Son también obligaciones laborales del trabajador los siguientes casos:
1.- Es obligación ineludible del trabajador someterse al control médico, preocupacional, periódico o postocupacional según lo prescripto por la ley.
2.- Son obligaciones ineludibles del trabajador las establecidas en esta reglamentación, debiendo observar buena fe en su cumplimiento y evitando distorsionar la información que se le requiera.
3.- Es obligación ineludible del trabajador no entorpecer su restablecimiento de su salud con conductas negligentes, como así también observar el reposo prescripto.
k) Las empresas deberán cumplir con lo nominado en la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo en cuanto al registro de las enfermedades, fechas de altas y bajas, notificando en todos estos casos al trabajador de manera fehaciente los resultados de los diagnósticos realizados y de los exámenes indicados en el punto cinco del inciso anterior, observando y haciendo observar la realización de los mismos con la regularidad que dicha ley establece.

Cuando un obrero, vencido el período de licencia legal paga a cargo de la empresa, requiera a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos el subsidio por enfermedad, la empresa, a solicitud de la autoridad médica de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, exhibirá, en caso de dudas, del libro previsto en el art. 52 de la LCT.

Capítulo VIII – Control de Asistencia

Artículo 45º.- A los efectos del control de la asistencia, se aplicarán las siguientes normas: El trabajador que sin permiso no concurra a sus tareas habituales, deberá comunicar a la empresa, telefónicamente o por otros medios, el motivo de su ausencia y su fecha de regreso, dentro de las 2 (dos) horas siguientes a la iniciación de la jornada de labor, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditado, donde se extenderá el período de aviso hasta 4 (cuatro) horas.

Cuando se trate de personal de turno, el aviso de ausencia deberá darse con anticipación suficiente para que no sea perjudicada la labor del establecimiento.

La obligación de avisar a la patronal no le exime de presentarse a tomar servicio fuera de hora, esto en caso de que el impedimento de concurrir a sus tareas haya desaparecido.

Capítulo IX – Obra Social

Artículo 46º.- Todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, son beneficiarios de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, debiéndose depositar los aportes y retenciones legales en la cuenta corriente que a tal efecto está habilitada en el Banco de la Nación Argentina. Cuando un trabajador opte por no hacer uso de ninguna de las prestaciones que le otorga la mencionada Obra Social, a partir de entonces, el empleador depositará como contribución a su cargo el 3% (tres por ciento) de la remuneración del trabajador en una cuenta corriente especial asignada a tales efectos y denominada «Seguridad Social» a nombre de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y que será de utilidad específica a fines sociales.

Capítulo X – Trabajo de Mujeres, Menores y Aprendices

Artículo 47º.- Las mujeres y menores no trabajarán en lugares riesgosos, insalubres ni considerados penosos.

Artículo 48º.- El salario de la mujer y del menor serán los que corresponden a la categoría profesional en que se desempeñen.

Artículo 49º.- Los menores entre 16 y 18 años trabajarán un máximo de 6 (seis) horas diarias y podrán trabajar hasta 8 (ocho) horas siempre que cuenten con la autorización legal administrativa para una jornada mayor de 6 (seis) horas.

Esta no podrá superar en ningún caso las 8 (ocho) horas diarias.

Las horas contempladas dentro de esta extensión serán abonadas como extraordinarias, según los porcentajes establecidos en este convenio.

El personal menor de edad que acreditara cursar regularmente los ciclos de Enseñanza General Básica y Polimodal, o equivalentes, percibirán como propios los beneficios estipulados legalmente para los hijos de los trabajadores en igual situación.

Sin perjuicio de la sanción legal que pudiere corresponder al empleador cuando se comprobase que un menor no autorizado cumpliera una jornada superior a la establecida en este Artículo, se le deberá abonar, en carácter de sanción conminatoria, un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre la totalidad de la remuneración normal que le correspondiera por las horas cumplidas en la jornada.

Los menores no podrán trabajar, en ningún caso, jornadas nocturnas.

Artículo 50º.- En todo establecimiento en donde se ocupen más de 50 (cincuenta) mujeres, se debe habilitar una sala maternal adecuada para los niños menores de 4 (cuatro) años, donde quedarán en custodia durante el tiempo de ocupación de las madres.

En caso que el establecimiento no cuente con una sala maternal, el empleador deberá abonar los gastos que demande una guardería privada contra la entrega de comprobantes sin que ello pueda considerarse remuneración a cualquier efecto, por cuanto constituye un beneficio social.

Artículo 51º.- El embarazo y la maternidad serán objeto de protección preferente, de acuerdo con las normas legales vigentes.

En caso de reposo por prescripción médica que encuadre el supuesto como enfermedad que impida trabajar, la trabajadora tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a la licencia por enfermedad, según la ley y el presente convenio.

Capítulo XI – Seguridad e Higiene

1. COMPROMISO DE SEGURIDAD

Artículo 52º.- Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador.

Los empleadores deberán hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en este convenio y demás normas legales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo, siendo pasible de las sanciones que prevén las normas en caso de incumplimiento.

El no uso de los elementos de seguridad por parte de los trabajadores será considerado falta grave.

Artículo 53º.- Con el objeto de asegurar la integridad de las personas y bienes, el personal de bomberos y de vigilancia, que presten servicio en la empresa, tendrá especial obligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que se refiere la LCT, debiendo asegurar la prestación del servicio de manera útil para el cumplimiento de su función en caso de paralización de actividades por cualquier causa, incluso por medidas de fuerza, y el restablecimiento inmediato de la producción normal de todo el establecimiento una vez terminada estas últimas.

El personal afectado a la prestación de servicios de generación de energía y provisión de agua, deberá asegurar de emergencia en todo caso la prestación regular de los que la empresa dé a la comunidad o a unidades habitacionales.

2. SERVICIO MEDICO DEL ESTABLECIMIENTO

Artículo 54º.- En los establecimientos deberá contarse con un servicio médico (propio o externo contratado), de enfermería y de elementos para curaciones de emergencia, en las circunstancias obligatorias, según la legislación sobre la materia. También deberán preverse medidas para disponer medio de transporte adecuados en caso de urgencia médica. 
Botiquín:
 En todo establecimiento existirán botiquines de primeros auxilios equipados acorde a los riesgos existentes, los cuáles sólo podrán contar con productos de venta libre.

Artículo 55º.- El empleador deberá colocar y mantener en lugares visibles, avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las máquinas o instalaciones del establecimiento.

Artículo 56º.- Todo empleador deberá llevar un legajo de salud de cada trabajador que se desempeña bajo su dependencia.

En los lugares expuestos a contaminación o a ruidos excesivos se realizarán periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas, aparte de las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso, los cambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la legislación vigente.

3. INSTALACIONES DE SERVICIOS

Artículo 57º.- En todo establecimiento, se dispondrá de instalaciones sanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado en número y especificación a la legislación vigente.

En todo establecimiento deberá destinarse uno o varios lugares para comer durante la pausa a la que se refieren los ARTICULOS 26º y 27º; dichos lugares se ubicarán lo más aislado posible y deberán estar en condiciones higiénicas adecuadas a su función.

Cada establecimiento deberá proveer un lugar, preferentemente anexo o integrado a los destinados a comedor, que disponga de los elementos necesarios para que los trabajadores puedan calentar o refrigerar sus viandas.

Los empleadores que deban realizar obras civiles para cumplir con esta cláusula, contarán al efecto con un plazo de 6 meses a partir de la firma del presente convenio.

Lo dispuesto en este Artículo no obsta a otras alternativas que se acuerden por empresa con la representación sindical, para cumplir con el mismo propósito.

Artículo 58º.- Los establecimientos que ocupen trabajadores de distinto sexo, dispondrán de locales separados destinados a vestuarios. Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado funcionalmente, debiendo estar equipados con armarios individuales para cada uno de los trabajadores.

Artículo 59º.- En aquellos lugares donde se realicen procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales tendrán una separación interna a efecto de guardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo.
Se mantendrán los beneficios más favorables que en este sentido se tenga en cada establecimiento.

Artículo 60º.- Las empresas mantendrán disponibles para los trabajadores una provisión suficiente de agua potable para consumo del personal ubicados en lugares estratégicos, la que deberá ser refrigerada en la temporada estival.

4. COMISION MIXTA DE SEGURIDAD E HIGIENE

Artículo 61º.- En cada establecimiento se constituirá una Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, con carácter permanente, integrada paritariamente por representantes del empleador y de los trabajadores, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades del trabajo, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan.

Artículo 62º.- El número de representantes de los trabajadores, estará en relación directa a la cantidad que trabajen en cada planta o turno de trabajo en la siguiente forma:
a) Para un número no menor de diez y no mayor de veinte trabajadores, un representante de los trabajadores y uno del empleador.
b) Para un número veintiuno a cien trabajadores, tres representantes de los trabajadores y tres de los empleadores.
c) Para un número mayor de cien trabajadores, cinco representantes de los trabajadores y cinco de los empleadores. Se podrán nombrar más representes si así se considera necesario.

Artículo 63º.- Los representantes de los trabajadores, serán designados directamente por el sindicato con zona de actuación en el lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento. Cuando en un establecimiento no se constituya la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, el sindicato con zona de actuación en el lugar donde se encuentra el establecimiento nominará al o a los representantes propios, que se integrarán a esta Comisión. Los representantes del empleador deben ser designados directamente por la empresa. Por cada representante titular, se debe designar un suplente.

Artículo 64º.- Los representantes que se designen para constituir la comisión, deben reunir los siguientes requisitos:
a. Trabajar en la empresa, salvo la sola excepción del Artículo 63º.-
b. Ser mayor de edad;
c. De preferencia poseer la instrucción y la experiencia necesaria. d. Ser de conducta honorable y haber demostrado en el trabajo sentido de responsabilidad.

Artículo 65º.- Para el ejercicio de sus funciones, los representantes que integran la Comisión Mixta de Seguridad de Higiene tienen la misma responsabilidad e iguales derechos y obligaciones, independientemente de la jerarquía que cada uno tenga dentro de la empresa o sindicato a que pertenezcan.

Artículo 66º.- Cuando una misma empresa esté integrada por divisiones, plantas o unidades de explotación ubicadas en diferentes domicilios, se debe integrar una Comisión Mixta de Seguridad e Higiene en cada centro de trabajo.

Artículo 67º.- En la primera reunión de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, los representantes designados deben confeccionar un acta constitutiva, la cual debe contener los siguientes datos:

1. Lugar, hora y fecha de la reunión.
2. Datos del centro de trabajo.
a) Nombre de la empresa;
b) División, planta o unidad a la que corresponde la comisión;
c) Número de trabajadores a los que representa la comisión.
3. Asentar que el objeto de la reunión es constituir la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, detallando cantidad por sexo.
4. Nombre completo y firma de los representantes titulares y suplentes designados ante la comisión. Con posterioridad a lo establecido precedentemente, las reuniones se realizarán una vez al mes, o cuando las partes lo consideren oportuno; en cada una de ellas se confeccionará un acta donde se dejará constancia de:
1. El estado de las máquinas, las condiciones ambientales de los sectores de trabajo y los elementos verificados;
2. La necesidad de reparación de los mismos y/o la adecuación de las condiciones existentes con fines preventivos, de acuerdo a las normas legales vigentes y este convenio.
3. La capacitación necesaria para la prevención de accidentes.

5. CONTROLES Y ADECUACIONES

Artículo 68º.- En los establecimientos la Inspección de Calderas; Ventilación; Iluminación y Protección Térmica y Sonora se adecuaran a lo establecido en la ley de higiene y seguridad. Autoelevadores: Deberán adecuarse de manera tal que su personal esté protegido tanto de riesgos físicos como de factores climáticos y/o ambientales, debiendo tener marcada en forma visible la carga máxima a transportar.

Artículo 69º.- Cuando no exista asociación de trabajadores de primer grado que comprenda a los trabajadores del establecimiento, la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos determinará, conjuntamente con el empleador, las exigencias de las normas de seguridad e higiene, atendiendo al plantel de trabajadores que se desempeñen en el mismo, fijando plazos que posibiliten la adaptación gradual a la legislación.

Capítulo XII – Adicionales, Viáticos y Subsidios

Artículo 70º.- Los adicionales, viáticos y subsidios de los capítulos siguientes, se pagaran a los trabajadores con los requisitos y en las formas que se establecen en cada uno de ellos.

1. ADICIONAL MANTENIMIENTO TURNO ROTATIVO

Artículo 71º.- Exclusivamente los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y albañiles afectados al proceso productivo permanente, cuando trabajen en turno rotativo y por equipos, ganarán un complemento sobre su salario original, equivalente a la diferencia entre este salario correspondiente a la categoría inmediata superior a la de su clasificación.

Este complemento, para el caso de que los obreros citados fueran Oficiales Principales, será igual al equivalente de la diferencia que exista entre los últimos dos salarios superiores de las escalas salariales establecidas en este Título. Dicho beneficio cesará de abonarse si por cualquier causa este personal dejara de trabajar de turno.

2. ADICIONAL SABADO Y DOMINGO / FIN DE SEMANA

Artículo 72º.- Al personal que trabaje en turnos rotativos se le abonarán las horas ordinarias trabajadas entre las 13 y las 24 horas del día sábado con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo y las trabajadas entre las 0 y las 24 horas del día domingo con el 100% (cien por ciento).

3. PREMIO MAYOR PRODUCCION DIA DOMINGO

Artículo 73º.- a) En los establecimientos de la industria que hayan implementado o que implanten el trabajo en los días domingo para las secciones de Producción, los empleadores abonarán un premio a la mayor producción que de esta circunstancia resulte equivalente al 100% (ciento por ciento) de los salarios básicos establecidos en cada empresa, debiéndose respetar los sistemas de liquidación preexistentes más favorables que rigen en los establecimientos.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de este Convenio.
d) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal que deba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas auxiliares y/o complementarías a la Sección Producción.
e) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna. Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días domingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha reimplantación.
f) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.
g) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la diferencia que corresponda de acuerdo al Capítulo III del Título I de este convenio.
h) El personal que ingrese o haya ingresado al establecimiento como consecuencia de haberse implantado el trabajo en días domingo, que no integre los escalafones, podrá la empresa suspenderlo y/o prescindir de sus servicios conforme a la ley.
i) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario básico diario:
I) el beneficio del Artículo 72º.- cuando corresponda, más el premio que se establece en este Artículo, ambos referidos al trabajo en días domingo y,
II) otra cantidad igual al salario básico diario, por aplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.
j) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, y mensualmente para el personal mensualizado.
k) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima y la provisión adecuada de combustible.
l) La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.
m) Todas las cláusulas del presente Artículo quedarán sin efecto en caso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.

4. SALARIOS POR MAYOR PRODUCCIÓN

Artículo 74º.- Los acuerdos sobre productividad, incentivación y/o premios, cualquiera fuera su naturaleza y forma de liquidación, que las empresas hubieren acordado en cada establecimiento, continuarán rigiéndose por las condiciones particularmente especificadas en cada uno de ellos.

5. ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO

Artículo 75º.- Al personal que trabaje en turnos nocturnos, se le abonará una asignación por ese concepto, consistente en el 50% del salario básico de empresa percibido por el trabajador por cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será liquidado por separado de las otras retribuciones.

También comprenderá cualquier beneficio legal existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo. Su importe cesará de abonarse en el caso de que por disposición legal o reglamentaria, se modifique el régimen de retribución a la jornada legal nocturna en tanto que resultara mayor que el aquí establecido. Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una suma superior a la fijada en este Artículo, continuarán percibiéndola.

A los efectos del presente Artículo, queda incluido el cálculo de ocho minutos de recargo, previsto en el Artículo 200 de la LCT.

6. FERIADOS

Artículo 76º.- El personal que desarrolle tareas los días feriados cobrará el premio del 100% (cien por ciento), con las características y condiciones establecidas en el Artículo 73º.-

7. ADICIONAL POR TITULO TECNICO

Artículo 77º.- Se abonará un adicional mensual, conforme valores expresados en el art. 139 del presente CCT; a los trabajadores que tengan título técnico habilitante expedido por un establecimiento de enseñanza oficial, ya sea estatal o privado incorporado, cuando ejerzan en la empresa tareas directamente relacionadas con la función específica de sus títulos habilitantes, mientras dure en las mismas.

Las empresas que ya otorguen alguna asignación por este concepto, compensarán los importes respectivos, si los beneficios fueran superiores estos se mantendrán.

8. ADICIONAL ANTIGÜEDAD

Artículo 78º.- Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad, el equivalente del 1% (uno por ciento) de:
a) los salarios y sueldos básicos de empresa;
b) los recargos adicionales establecidos en este convenio o en disposiciones legales. Se mantendrán los beneficios en más existentes.

9. VIATICOS

Artículo 79º.- Fíjase el viático por comida que percibirán los trabajadores en función de trabajos en horas extras o extensión de su jornada legal de trabajo, en la suma indicada en el art. 139. Asimismo la patronal se hará cargo de los gastos por todo concepto que se originen al trabajador que deba cumplir sus tareas fuera del radio habitual de sus ocupaciones.

Los viáticos a que se refiere este Artículo se convienen con carácter no remuneratorio, aun cuando no existan comprobantes del gasto.

Este beneficio podrá ser sustituido por la provisión directa de comida cuando así los disponga el empleador.

10. SUBSIDIOS

Artículo 80º.- El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: lo establecido legalmente.
b) Por nacimiento: lo establecido legalmente.
c) Salario Familiar: Rige de acuerdo a lo establecido legalmente.
d) Por viudez: La obrera u empleada viuda que tenga una antigüedad no menor de tres (3) meses percibirá una asignación especial cuyo monto será igual a la asignación por hijo, establecida legalmente.
e) Por fallecimiento del trabajador: En caso de fallecimiento de un trabajador en relación de dependencia, y aún dentro del período de retención de su puesto, de acuerdo con la legislación vigente, se abonará el equivalente a 500 (quinientas) horas de la Categoría Inicial del presente convenio, para gastos de duelo, al familiar más directo. Este beneficio podrá reemplazarse por la contratación directa del servicio de sepelio por un costo que en ningún caso podrá ser inferior al valor establecido precedentemente.
f) Por fallecimiento de familiar: Se concederá al trabajador por fallecimiento de cónyuge, concubina (en las condiciones del Art. 248 de la LCT), hijos, padres y/o hermanos, una suma equivalente al 20% (veinte por ciento) y por fallecimiento de abuelos y/o suegros el 3% (tres por ciento) del promedio mensual del total de remuneraciones percibidas por el trabajador en el último semestre. Se entiende que para la efectivización del subsidio, debe tratarse en todos los casos de familiares fallecidos con residencia habitual en el país. En caso de haber dos o más familiares del mismo grado de parentesco dicha suma será distribuida en partes iguales entre ellos.
g) Las empresas proveerán útiles escolares a los hijos del personal que cursen los ciclos de Educación Inicial, Educación General Básica y Educación Polimodal o equivalentes. Estos elementos se entregarán una vez por año antes del inicio de cada ciclo lectivo, y se adecuarán, en cada caso, al nivel educativo que se deba cursar.
h) Las empresas otorgarán a cada trabajador que constituya familia numerosa, y siempre que sus hijos asistan regularmente a clase, una beca mensual de $ 120 (ciento veinte pesos) a partir del 1 de Septiembre de 2010. Para efectivizar este beneficio el trabajador debe proporcionar a la empresa las respectivas constancias de inicio y finalización de cada período lectivo. El pago se realizará juntamente con la segunda quincena de cada mes. De existir beneficios más favorables, éstos se mantendrán.

11. SUBSIDIO JUBILATORIO

Artículo 81º.- La empresa abonará un subsidio equivalente a 1172 (mil ciento setenta y dos) horas de la Categoría Inicial, que se pagará en 4 (cuatro) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de los 30 (treinta) días en que el trabajador renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación, siempre que a la fecha de la renuncia tenga como mínimo 10 (diez) años de antigüedad.

Capítulo XIII

Seguro de Vida

Artículo 82º.- Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en el convenio colectivo de trabajo o de su cónyuge, los empleadores tomarán un seguro de vida por un valor equivalente a 6 (seis) y 3 (tres) meses, respectivamente, de la remuneración básica correspondiente, del que serán beneficiarios las personas designadas por el trabajador o en su defecto, las que correspondan de acuerdo al orden y prelación establecida legalmente.

El empleador deberá proporcionar un formulario de designación de beneficiaros al trabajador, dentro de los quince (15) días a partir de la vigencia de este convenio colectivo de trabajo, o de la incorporación del mismo al establecimiento, según corresponda.

Capítulo XIV

Financiación de Programas Sociales y Capacitación

Artículo 83º.- Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos una contribución extraordinaria de $ 200,00.- (pesos doscientos) por cada trabajador incluido en este convenio que revista en relación de dependencia a la firma del mismo, para el cumplimiento de objetivos sociales.

El pago se realizará mediante depósito en cuenta Nº 15.940/07 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central y sucursales.

Artículo 84º.- Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, una contribución mensual del 1% (uno por ciento) de las remuneraciones mensuales de cada trabajador comprendido en el presente convenio, con destino a la creación y funcionamiento de cursos de capacitación técnica relacionada a la actividad comprendida por este convenio colectivo de trabajo, y de capacitación sindical.

El pago se realizará mediante depósito en cuenta Nº 39.068/96 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central y sucursales.

Artículo 85º.- En los términos del artículo 37 de la ley 23551 y el artículo 9 de la ley 14250, se establece un aporte solidario a favor de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos y beneficiados por el presente convenio, consistente en un aporte mensual del 1% (uno por ciento) de la remuneración percibida por todo concepto.

Quedan eximidos del aporte mencionado aquellos trabajadores que estuvieren afiliados a la entidad sindical.

Este aporte tendrá una vigencia equivalente a la pactada para este convenio colectivo de trabajo; operado su vencimiento, se mantendrá vigente hasta su renovación.

El empleador depositará los importes retenidos por este concepto en cuenta Nº 15.940/07 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central y sucursales.

Capítulo XV – Capacitación

Artículo 86º.- Los trabajadores que se inscriban en los cursos que se dicten en el Centro de Capacitación Profesional Valentín Fernández, de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, podrán solicitar la adecuación del turno de trabajo para que les permita asistir a los mismos; esta adecuación tendrá vigencia mientras dure el curso, debiendo el trabajador acreditar mediante certificados tanto el inicio como la finalización de los mismos.

Cuando se dicten cursos de capacitación en la empresa, y el trabajador que extienda su jornada legal de trabajo en 2 (dos) o más horas para asistir a los mismos, percibirá el viático del Artículo 79º.

Artículo 87º.- El empleador podrá requerir a la Comisión de Capacitación de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, la programación de cursos específicos de capacitación para la línea de producción de su establecimiento. En estos casos la asistencia de los trabajadores será obligatoria, debiéndole abonar el empleador el salario que le correspondería si trabajara durante las horas de clase y el viático de traslado hasta el Centro de Capacitación asignado, debiendo el trabajador acreditar su concurrencia.

Capítulo XVI – Ejercicio de los Derechos Gremiales

1. RECLAMOS

Artículo 88º.- En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajo insatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio del trabajador, habilitará a éste a plantearlo ante su Delegado o ante la Comisión de Relaciones Internas.

Si lo hiciera ante el Delegado y tampoco éste encontraré satisfacción al reclamo por parte del superior inmediato, corresponderá el traslado del problema a la Comisión de Relaciones Internas, salvo caso de fuerza mayor, en el que el delegado o miembro de Comisión de Relaciones Internas que se encontrara trabajando podrá solicitar a su jefe el permiso correspondiente para llevar en el momento la cuestión a la autoridad del establecimiento.

La Comisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con la Comisión Directiva del Sindicato, lo llevará ante los representantes del empleador a los fines de su tratamiento en la reunión que se efectuará quincenalmente para el análisis y consideración conjunta de las reclamaciones del personal que no hubieren tenido solución.

En dichas reuniones la representación de la empresa tomará conocimiento de las cuestiones que la Comisión de Relaciones Internas les someta, y según la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata o diferir su contestación para la próxima reunión. Lo tratado en dichas reuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes. Si fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internas deberá dar traslado de los temas en cuestión a la Comisión Directiva del Sindicato, quien decidirá el trámite a imprimir al o a los reclamos insatisfechos.

Artículo 89º.- Cuando el sindicato con zona de actuación en el lugar de ubicación del establecimiento, entienda que algún caso comprendido en el contrato individual de un trabajador, plantea problemas que atenten contra el presente convenio y/o la Ley, podrá plantearlo al empleador en forma directa o a través de las Comisiones Internas.

Artículo 90º.- De mantenerse la controversia derivada de la reclamación insatisfecha del trabajador referida a la interpretación o aplicación de una norma de este convenio y no hallada la solución entre las partes una vez agotados los extremos del Artículo anterior, deberá tomar intervención la Comisión Paritaria a que alude el Artículo 104º.-.

El procedimiento, a esos fines, resultará del Reglamento de trabajo que dicte dicha Comisión Paritaria. Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la Comisión Paritaria, tendrán autoridad de cosa juzgada.

Artículo 91º.- Los conflictos colectivos de intereses y/o de aplicación de derechos, serán substanciados por los procedimientos conciliatorios previstos en la Ley 14.786 o en las disposiciones legales locales según el caso. Las partes signatarias dejan expresa constancia de su común voluntad de buscar por este medio y el previsto en los Artículos anterior y siguiente todas las formas posibles de minimizar a la conflictividad laboral, asegurando el crecimiento de la producción y la preservación de las fuentes de trabajo.

2. DERECHO DE INFORMACION

Artículo 92º.- A los efectos de la información sindical y de la seguridad social, y como cumplimiento unificado de las leyes 23.660, 23.661, 23.449, 23.540 y 23.551 los empleadores se comprometen a:
a) Inscribirse en el Registro de Empresas que lleva la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos.
b) Remitir mensualmente al sindicato de primer grado de la zona de actuación, a la Federación firmante de este convenio colectivo y a la Obra Social premencionada una planilla que contenga los siguientes datos: nombre, apellido y número de documento de los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo; fecha de ingreso y en su caso de egreso; y remuneración bruta y descuentos de la seguridad social y sindicales correspondientes a cada trabajador.
c) Remitir mensualmente junto con la planilla indicada, copia de la boleta que acredite el último depósito de jubilaciones, obra social, asignaciones familiares, cuotas sindicales o créditos sindicales emergentes de este convenio.

Artículo 93º.- Se conviene la colocación de un tablero de información en cada establecimiento para uso del sindicato local o de la Federación. Los informes se limitarán a los siguientes fines:
a) Informaciones sobre actividades sociales o recreativas del sindicato.
b) Informaciones sobre elecciones y resultados de las mismas y designaciones del sindicato.
c) Informaciones sobre las reuniones de la Comisión y Asambleas Generales del sindicato.
d) El tablero de información no será utilizado por el sindicato ni por sus miembros para dar a conocer o distribuir panfletos o manifestaciones de ninguna índole, ni tampoco los escritos allí exhibidos podrán contener alusiones a la empresa o al personal de su establecimiento.

3. REPRESENTACION EN LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 94º.- La representación del personal comprendido en este convenio a nivel del establecimiento, a que se refiere el Capítulo XI de la Ley 23.551 y sus respectivas normas reglamentarias del Decreto 467/88 estará compuesta por los delegados del personal, entre los cuales se designará, a su vez, la Comisión de Relaciones Internas. A ese fin, la elección de delegados comprenderá también la de quienes, entre ellos, habrán de constituir la Comisión de Relaciones Internas.

Artículo 95º.- De conformidad con el Artículo 45 de la ley 23.551 fíjase el número de delegados protegidos por la estabilidad sindical legal, de acuerdo a las pautas que siguen: Establecimientos de más de 10 y hasta 20 trabajadores comprendidos en este convenio colectivo: 1 delegado;
de 21 a 50 trabajadores: 2 delegados;
de 51 a 100 trabajadores: 3 delegados;
de 101 a 200 trabajadores: 4 delegados;
de 201 a 300 trabajadores: 5 delegados;
de 301 a 500 trabajadores: 6 delegados;
de 501 a 600 trabajadores: 8 delegados;
de 601 a 800 trabajadores: 10 delegados;
de 801 en adelante: 12 delegados.

La parte sindical toma la responsabilidad de que los números máximos de los delegados cubiertos por la estabilidad sindical que aquí se establecen, serán distribuidos por turnos, de manera que cumplan con los mínimos legales vigentes.

Artículo 96º.- La Comisión de Relaciones Internas está integrada por los Delegados del Personal electos, limitándose a 5 (cinco) sus miembros cuando la cantidad de delegados que correspondan de acuerdo al Artículo anterior sea mayor de ese número.

Artículo 97º.- Para ser delegado del personal se deberá contar con los requisitos de la legislación vigente (Ley 23551).

Artículo 98º.- Los comicios para la elección de la representación del personal a nivel del establecimiento deberán ser convocados por el sindicato, el que notificará por escrito al empleador con diez días de anticipación, la cantidad de cargos a cubrir, la o las nóminas de candidatos y la fecha en que dichos comicios se realizarán.

Artículo 99º.- El sindicato deberá comunicar por escrito al empleador el resultado de la elección a que se refiere el Artículo anterior, haciendo mención del nombre, apellido, documento de identidad y período durante el cual los electos ejercerán el mandato con indicación de quienes integrarán la Comisión de Relaciones Internas.

Artículo 100º.- Están terminantemente prohibidas a los trabajadores en general y a los delegados del personal en particular, cualquier clase de reunión en el lugar y durante la jornada de trabajo. Tal impedimento, en particular, está fundamentado en que los delegados del personal tienen la obligación de dar el ejemplo trabajando íntegramente la jornada de trabajo que la parte patronal le abona, con la salvedad de lo dispuesto en el Artículo siguiente.

Artículo 101º.- En los establecimientos industriales el delegado del personal desempeñará entre sus funciones, el análisis de las condiciones de higiene y seguridad y estudiará en conjunto con la representación del empleador las estadísticas de siniestralidad laboral y posibles medidas de corrección, cuando no se halla formado la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad prevista en el artículo 61º.

Artículo 102º.- Cada delegado del personal tendrá un crédito horario mensual de 30 (treinta) horas no acumulativas. Cuando estas horas se utilicen para hacer gestiones fuera del establecimiento sólo podrán justificarse mediante autorización escrita del sindicato de la jurisdicción ó de la entidad gremial signataria de este convenio colectivo de trabajo, que se deberá entregar al empleador. Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo serán contra aviso escrito previo que el interesado dé a su superior a los efectos de asegurar la continuidad de la producción y del control de uso del crédito horario.

4. INSPECCIONES

Artículo 103º.- Cuando las autoridades administrativas del trabajo realicen inspecciones laborales, previsionales, de la seguridad social y/o higiene y seguridad en el trabajo, la representación gremial interna y/o sindicato local y/o Federación del Papel, participarán en forma conjunta con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales.

5. PARITARIA GENERAL DE INTERPRETACION

Artículo 104º.- Créase una Comisión Paritaria General de Interpretación, compuesta por cuatro miembros empleadores designados por las entidad empresarial firmante del presente convenio y por cuatro miembros trabajadores designados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos también firmante.

Todos ellos deberán ser de notoria buena conducta y saber leer y escribir, ejercer actividades comprendidas en la Convención Colectiva y estar en ejercicio de sus derechos civiles. Ambas partes podrán designar suplentes en el número igual al de miembros titulares que le correspondan. Para el mejor cumplimiento de los fines que le son propios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de total cooperación y buena fe ante dicha Comisión Paritaria.

La competencia, recursos, sanciones y organización de la Comisión Paritaria, se regirá conforme lo dispuesto por la Ley 14.250, el presente Artículo de este convenio y el Reglamento de Trabajo que dicte en el momento de quedar constituidas. La Comisión Paritaria prevista en este Artículo se ajustará a las siguientes normas:
a) Las reuniones de Comisión Paritaria deberán realizarse siempre con la presencia de no menos de tres representantes obreros y tres representantes patronales, pudiendo tomar sus resoluciones por simple mayoría de votos. También podrán reunirse con dos representantes obreros y dos representantes patronales como mínimo, pero en este caso las resoluciones deberán tomarse por unanimidad.
b) En caso de empate, la Comisión someterá sus conclusiones al arbitraje del señor Presidente de la Comisión Paritaria después de haber agotado los medios de entendimiento a su alcance. También se recurrirá a dicho arbitraje cuando los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria no hubieran sido considerados específicamente en no menos de seis reuniones.
c) La Comisión Paritaria, para mejor estudio y resolución de todos a ella sometidos, podrá requerir las informaciones que considere necesarias.
d) Los representantes patronales y obreros de la Comisión Paritaria, podrán hacerse asistir por asesores, teniendo la facultad para hacerlos concurrir, si lo creen conveniente, a las reuniones de la Comisión.
e) Dictaminar sobre cualquier interpretación controvertida respecto del presente convenio que sea sometida a su consideración, después de haberse agotado el tratamiento por el sindicato local, Comisión de Relaciones Internas y Empresa.
f) A los efectos del cumplimiento de este inciso, la entidad patronal de esta rama, firmante de este convenio, designará cuatro paritarios alternativos, quienes compondrán la paritaria por los empleadores en lugar de los titulares generales, para aquellos casos en que la cuestión a dilucidar se refiera únicamente a cuestiones propias del Título II de este convenio.

Artículo 105º.- Las empresas abonarán los jornales a los trabajadores que concurran a sesiones de Comisión Paritaria de Interpretación en carácter de asesores hasta dos asesores por cuestión y dos jornadas a cada uno de ellos, como asimismo los jornales perdidos por el tiempo que demande el viaje desde y hasta su domicilio, para acudir a dichas sesiones.

6. PAGO DE LA RETENCION DE CUOTA SINDICAL

Artículo 106º.- Los empleadores retendrán mensualmente a los trabajadores comprendidos dentro del presente convenio que se encuentren en relación de dependencia bajo cualquiera de las modalidades contractuales vigentes, la cotización en concepto de cuota sindical correspondiente a los sindicatos adheridos a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, cuyo importe deberá ser remitido a la orden de aquellos que a continuación se mencionan: Sociedad Obreros Papeleros, San Juan 939, Andino, Provincia de Santa Fe; Sociedad Obreros Papeleros, Maestro Santana 2058, Beccar, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de la Industria del Papel y Cartón, José López 27, Bernal, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obreros de la Industria del Papel, La Rioja 847, Capital Federal; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Papelera, J. B. Alberdi 731, Cipolletti, Provincia de Río Negro; Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Cartón, Rivadeo 1336, Bario COFICO, Córdoba, Provincia de Córdoba; Centro Papelero Suarense, Las Heras 1646, Coronel Suárez, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Dr. Domingo Brandi 475, Maipú, Provincia de Mendoza; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, Córdoba 1334, Lanús, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Av. Wollman 848, Libertador Gral. San Martín, Provincia de Jujuy; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, Santa Lucia 173, La Rioja, Provincia de La Rioja; Unión Obreros Papeleros de La Matanza, Tte. General Juan D. Perón 3593, San Justo, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros Cartoneros y Afines, Calfucurá 939, Morón, Provincia de Buenos Aires; Sindicato del Papel, Cartón y Celulosa, Almafuerte 1501, Paraná, Provincia de Entre Ríos; Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Colón y Moreno, Puerto Piray, Provincia de Misiones; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Papel y Cartón, Entre Ríos 1163, Rosario, Provincia de Santa Fe; Sociedad Obreros Papeleros, Juan Domingo Perón 4724, San Martín, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de la Industria del Papel de San Pedro, Ayacucho 645, San Pedro, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel y Cartón, 4 de Enero 1907, Santa Fe, Provincia de Santa Fe; Sindicato Papelero, Valentín Vergara 75, Tornquist, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón de Tucumán, Benjamín Matienzo 205 esq. San Lorenzo, Tucumán; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de Río Blanco, Pedro Ortíz de Zárate 220, Palpalá, Provincia de Jujuy; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Colón 351, San Luis, Provincia de San Luis; Sindicato de Obreros y Empleados Papeleros y Cartoneros de Avellaneda, Esteban Echeverría 275, Wilde, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Pte H Yrigoyen 525, Zárate, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, Conesa 803, Zárate, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, San Juan; Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Boulevard 17 de Octubre s/nº entre Doctor Solsona y Remedios de Escalada, Ibicuy, Provincia de Entre Ríos.

Artículo 107º.- Los empleadores actuarán como agentes de retención de los pagos que sus trabajadores estén obligados a realizar a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos en carácter de cuota sindical. Estos pagos deberán ser remitidos a la orden de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos.
Artículo 108º.- Estas retenciones se deberán depositar, en todos los casos, dentro de los 15 (quince) días de devengadas las remuneraciones.

7. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 109º.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será el organismo de aplicación del presente convenio, quedando las partes obligadas a su estricta observancia, cuya violación será sancionada por las leyes y reglamentaciones vigente.